Artículo 1333.- Prescriben en cinco años y, por consiguiente se extinguen: los derechos reales de usufructo y uso constituídos sobre bienes inmuebles, así como el derecho de habitación, cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de ejercicio.
En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 1299 y 1301. 61