Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1366

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1366.- El heredero o legatario no pueden enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a quien heredan.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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