Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1695

TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

Artículo 1695.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas de diferente grado, la herencia se dividirá en dos partes iguales, una para cada línea, y en cada una de ellas los ascendientes más próximos excluirán a los más lejanos, recibiendo iguales porciones. Si en cada línea hubiere un solo ascendiente de grado más próximo, la parte correspondiente a la línea se le aplicará íntegramente. De una línea a otra, no se aplica el principio de que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.

Si hubiere ascendientes por una sola línea, de diferente grado, la herencia se aplicará íntegramente al ascendiente más próximo, y si hubiere varios de igual grado, concurriendo con otros de grado diferente, la herencia se aplicará por partes iguales entre los de igual grado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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