Artículo 1696.- Solo los padres adoptivos tienen derecho a la sucesión legítima del adoptado. En consecuencia, los ascendientes biológicos no tendrán intervención alguna en la herencia.
Artículo 1696
TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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