Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2192

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES Y COMPLEJIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Artículo 2192.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fué por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; 140

II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir la cosa en el estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;

III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación;

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

V.- En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que la cosa se pierde por culpa de quien la posea de hecho;

VI.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufrirá la pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de dominio o bajo condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo, si se encuentra en posesión de la cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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