Artículo 2193.- Nadie está obligado al caso fortuito ni a la fuerza mayor, sino cuando ha dado causa o contribuído a ellos, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, por virtud del cual se pierda la cosa o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.
Se entiende por fuerza mayor todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados, por virtud del cual se pierda la cosa o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.
Si los acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor no imposibilitan totalmente el cumplimiento de la obligación contraída o no constituyen obstáculo insuperable para un deudor cuidadoso y de buena fe, al que no sea imputable culpa, dolo o negligencia, simplemente se retardará el cumplimiento de la obligación y ésta será disminuída hasta el límite en que surja el obstáculo insuperable, aun cuando el cumplimiento retardado o parcial de la obligación resulte más oneroso para el deudor.