Artículo 2191.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se haga cierta y determinada con conocimiento del acreedor, bien sea por entrega real, jurídica, virtual o ficta, según previene el artículo 2529.
Si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una mediana calidad.