Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2549

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 2549.- El comprador debe recibir la cosa en la fecha convenida, o, a falta de convenio, luego que el vendedor se la entregue. Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá exigir la indemnización a que se refiere el artículo 2539, si ha recibido el precio, o rescindir de pleno derecho el contrato, sin necesidad de juicio, cuando no haya recibido el precio; pero si lo recibió también podrá rescindir el contrato, previo juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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