Artículo 3350.- El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las mismas obligaciones que el acreedor prendario, y responde:
I.- Por los frutos y rendimientos que se pierdan por su culpa;
II.- De las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos,
III.- De la conservación y custodia de la cosa, debiendo ejecutar los gastos necesarios al efecto, pero con facultad de deducirlos del importe de los frutos.