Artículo 952.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 956 a 959, los siguientes inmuebles:
I.- Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido que no se cultiven o permanezcan ociosos por más de cinco años;
II.- Los inmuebles en los que se haya establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por más de cinco años.