Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 957

TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO V DE LOS BIENES VACANTES Y ABANDONADOS

Artículo 957.- El Ministerio Público después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos del artículo 952, deducirá ante el juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente en juicio sumario, a fin de que declarados por el juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para que dentro del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido de que de no hacerlo concederá la posesión conjuntamente al Municipio del lugar y al denunciante, quien se tendrá como tercero coadyuvante.

Cualquier corporación pública o privada puede hacer también la denuncia. 25

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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