Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 979

TÍTULO TERCERO DE LA POSESIÓN · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 979.- Los poseedores originarios, tienen los derechos siguientes:

I.- Adquirir los bienes o derechos por prescripción positiva.

II.- Gozar de una presunción juris tantum de propiedad.

III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que se mencionan en los artículos 981 a 984.

IV.- Intentar la acción plenaria de posesión indicada en la parte final del artículo 973.

V.- Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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