Artículo 979.- Los poseedores originarios, tienen los derechos siguientes:
I.- Adquirir los bienes o derechos por prescripción positiva.
II.- Gozar de una presunción juris tantum de propiedad.
III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que se mencionan en los artículos 981 a 984.
IV.- Intentar la acción plenaria de posesión indicada en la parte final del artículo 973.
V.- Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.