Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1223

TITULO SÉPTIMO DELAS SERVIDUMBRES 199 · CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES EN GENERAL

ARTÍCULO 1223.-

De desagüe

Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otro, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe público, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe al central.

Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe se fijarán por el Juez, observándose las reglas dadas para la servidumbre de acueducto. 201

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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