ARTÍCULO 1289.-
Extinción
El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I.- El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción;
II.- Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueño del terreno cumplir aquélla; 211
III.- Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario;
IV.- El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado con otras personas, respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de éste.
En el caso previsto en esta última fracción, será de dos años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la extinción del derecho de superficie, los efectos del contrato celebrado por el superficiario, aún cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.