Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1292

TITULO SÉPTIMO DELAS SERVIDUMBRES 199 · CAPITULO IX DEL DERECHO DE SUPERFICIE

ARTÍCULO 1292.-

La institución

El Registro Público de la Propiedad, es la institución mediante la cual el Estado proporcionará el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a las leyes, precisen de ese requisito para surtir efectos frente a terceros. El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde debe establecerse la oficina denominada "Registro Publico de la Propiedad".

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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