ARTÍCULO 1295.-
Qué se inscribirá
Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmueble;
II.- La constitución del patrimonio de familia y el acta a que se refiere el artículo 181;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por más de seis años y aquellos en que haya anticipo de renta por más de tres años;
IV.- La condición resolutoria que se pacte en los contratos de compraventa;
V.- Los contratos de prenda que requieran de registro para producir efectos contra terceros;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles;
VII.- La escritura de constitución de las asociaciones;
VIII.- La escritura que reforme las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones civiles;
IX.- La declaratoria estatal a que se refiere el artículo 821 de este Código, así como la afectación de bienes;
X.- Las resoluciones judiciales, las de árbitros y arbitradores que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I.
XI.- Los testamentos por efectos de los cuales se dejan la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
XII.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se inscribirá el acta de defunción del autor de la herencia y el discernimiento o discernimientos del cargo de albacea;
XIII.- Las resoluciones judiciales en que se declare concurso o se admita una cesión de bienes;
XIV.- El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles; 213
XV.- Las copias certificadas relativas a las actas de embargo o secuestro, cuando recaiga sobre bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro;
XVI.- Los contratos de aparcería y los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados; y
XVII.- Las capitulaciones matrimoniales.