Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 821

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO IV DE LAS FUNDACIONES

ARTÍCULO 821.-

Constitución

Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad por declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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