ARTÍCULO 821.-
Constitución
Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad por declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.