ARTÍCULO 1407.-
De los ministros de cultos
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamentos, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del cuarto grado. 232
La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismo ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.