Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1431

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO IV DE LOS BIENES QUE PUEDEN DISPONERSE POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

ARTÍCULO 1431.-

Irrenunciable

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 304, 310 y 313 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos.

Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido; con excepción de los artículos citados en el Capítulo II, Título Séptimo, del Libro Primero.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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