ARTÍCULO 1432.-
Orden para ministrar alimentos
Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1428, se ministrarán en primer lugar a los descendientes y al cónyuge supérstite y en su caso, al concubinario o concubina a prorrata; sólo cubiertas íntegramente sus pensiones se ministrará a los ascendientes a prorrata, cualquiera que sea su línea o grado, y después se ministrará igualmente a prorrata a los demás parientes.