TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO V DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
ARTÍCULO 1442.-
Cuándo se considerarán individual o colectivamente
Cuando el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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