Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1442

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO V DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 1442.-

Cuándo se considerarán individual o colectivamente

Cuando el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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