Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1579

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1579.-

Testigos de identidad

Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del Notario y de los testigos instrumentales. Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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