ARTÍCULO 1579.-
Testigos de identidad
Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del Notario y de los testigos instrumentales. Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales.
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1579.-
Testigos de identidad
Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del Notario y de los testigos instrumentales. Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.