ARTÍCULO 169.-
Igualdad de autoridad
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:
I.- Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal y la casa en que éste se instale;
II.- A la dirección y cuidado del hogar;
III.- A la educación y establecimiento de los hijos; y
IV.- A la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges.
En caso de que no estuvieren conformes en alguno de los puntos indicados o sobre cualquiera otro relativo a ambos cónyuges como tales a los hijos, el Juez de primera instancia del domicilio conyugal procurará avenirlos y, si no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de la familia.