TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO VI DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
ARTÍCULO 1695.-
Cuando concurren con otros
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos que hubieren muerto antes que el autor de la sucesión, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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