ARTÍCULO 1696.-
A falta de hermanos
A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe, por cabeza.
TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO VI DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
ARTÍCULO 1696.-
A falta de hermanos
A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe, por cabeza.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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