ARTÍCULO 1698.-
Como el cónyuge supérstite
La concubina hereda al concubinario y éste a aquélla en las mismas porciones y lugar que establecen los artículos 1687 a 1693, para el cónyuge supérstite, si reúne una de las condiciones siguientes:
I.- Que el tiempo de vida común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado un año o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión; y
II.- Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya sido la 269 duración de la vida común inmediatamente anterior a la muerte de éste.