Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1687

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO IV DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ARTÍCULO 1687.-

Cónyuge

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al tiempo de abrirse la sucesión no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder en la herencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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