TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO VII DE LA SUCESIÓN DEL CONCUBINARIO O DE LA CONCUBINA
ARTÍCULO 1702.-
Cuándo sucederá la Beneficencia Pública
A falta de los herederos llamados en los Capítulos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1747, sucederá la Beneficencia Pública aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces; pero entonces respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga el artículo 27 de la Constitución General de la República.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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