Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1855

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA · CAPITULO VII DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 1855.-

Cuándo se puede enajenar la herencia

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquel a quien se hereda. Si hubiere otros herederos o legatarios, tienen el derecho del tanto, salvo que la enajenación se haga a un coheredero o colegatario.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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