ARTÍCULO 2169.-
Pérdida por culpa del acreedor.
Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación.
La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya salvo prueba en contrario.
Si la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo se haya constituido en mora.