TÍTULO NOVENO DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO Y DE LOS DERECHOS REALES · CAPITULO V
ARTÍCULO 2266.-
Quién sufrirá la pérdida.
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y prejuicios.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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