ARTÍCULO 2350.-
Cuándo no habrá compensación
No habrá compensación:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas fuere por alimentos;
III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y
V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.