Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 2350

TITULO UNDECIMO DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA COMPENSACION

ARTÍCULO 2350.-

Cuándo no habrá compensación

No habrá compensación:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas fuere por alimentos;

III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y

V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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