TITULO UNDECIMO DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO VI
ARTÍCULO 2402.-
Rendición de cuentas
Prescribe en dos años la obligación de dar cuentas; lo mismo que las deudas líquidas que resulten de la rendición de cuentas.
En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina o es separado de su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por sentencia ejecutoriada o por los interesados.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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