Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 2491

TITULO DUODECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREDOR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL · CAPITULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

ARTÍCULO 2491.-

Cuáles son

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3244, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2477 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3244, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevista; y

III.- Los créditos de los establecimientos de Beneficencia Pública o privada.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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