ARTÍCULO 2757.-
Transmisión por ejecución judicial
Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 2673, a menos de que el contrato aparezca celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, caso en el cual se dará por concluido el contrato.
Respecto al pago de rentas, regirán las reglas siguientes:
I. El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, con sus incrementos legales, desde la fecha en que éste hubiere sido puesto en posesión del bien y le hubiere notificado la adquisición judicialmente o mediante notario, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario;
II. Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior el arrendatario que hubiera adelantado rentas al primer propietario, cuando el adelanto aparezca expresamente estipulado en el contrato; y
III. El arrendatario que, habiendo hecho adelanto de rentas, sea obligado a segunda paga, conforme a la fracción I, tiene derecho de exigir del anterior propietario la devolución de las cantidades adelantadas.