ARTÍCULO 2963.-
Requisitos de la carta de porte
El porteador de efectos deberá extender al cargador una constancia por escrito, que expresará:
I. Nombre y domicilio del cargador;
II. Nombre y domicilio del porteador;
III. Nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al porteador de la misma constancia;
IV. Designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. Precio del transporte;
VI. Fecha en que haga la expedición;
VII. Lugar de la entrega al porteador;
VIII. Lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y
IX.- Indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediara algún pacto.
Los porteadores deberán tener un registro en que asienten la razón de las cartas de porte que expidan.