Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 301

TITULO SÉPTIMO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 301.-

Obligación de otros parientes

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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