ARTÍCULO 3137.-
Entrega jurídica
Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.
En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.