Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 317

TITULO SÉPTIMO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 317.-

Cuándo cesa la obligación

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;

Reformada P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

Reformada P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008

IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

Adicionada P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008

V. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y

Adicionada P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008 59

VI. Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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