ARTÍCULO 317.-
Cuándo cesa la obligación
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;
Reformada P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
Reformada P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008
IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
Adicionada P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008
V. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y
Adicionada P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008 59
VI. Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.