ARTÍCULO 3247.-
Incumplimiento del deudor
El acreedor no podrá adquirir la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Toda estipulación en contrario será nula.
En el caso de que el deudor no cumpliere oportunamente con su obligación, el acreedor podrá pedir, en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles, el embargo y venta del inmueble, y gozará del derecho de preferencia para el pago según lo dispuesto en este Código.