Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 345

TITULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN · CAPITULO III DE LA PRUEBA DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS DE LOS CÓNYUGES

ARTÍCULO 345.-

Hijos de quienes hayan vivido como casados

Si hubieren hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los artículos anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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