Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 386

TITULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN · CAPITULO VII DE LA ADOPCIÓN

ARTÍCULO 386.-

Suplencia del consentimiento

Si el tutor o el Ministerio Público o las personas a que se refieren las fracciones del artículo anterior, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Gobernador del Estado, o el servidor público a quien éste comisione para ello, cuando encuentren que la adopción solicitada es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de quien se pretende adoptar.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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