ARTÍCULO 386.-
Suplencia del consentimiento
Si el tutor o el Ministerio Público o las personas a que se refieren las fracciones del artículo anterior, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Gobernador del Estado, o el servidor público a quien éste comisione para ello, cuando encuentren que la adopción solicitada es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de quien se pretende adoptar.