ARTÍCULO 392.-
Impugnación
El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados, podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha que haya desaparecido la incapacidad.
TITULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN · CAPITULO VII DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 392.-
Impugnación
El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados, podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha que haya desaparecido la incapacidad.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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