ARTÍCULO 401.-
Quiénes deberán consentir
Para que la adopción plena tenga lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos, la persona o personas quienes por la ley ejercen la patria potestad; el tutor del que se va a adoptar o la persona que lo haya acogido durante seis meses y lo trate como hijo, cuando no hubiere quién ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor. Tratándose de hijos expósitos o abandonados, el consentimiento lo dará el Ministerio Público.
Si el tutor o el Ministerio Público no consienten, deberán expresar la causa en que se fundan, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor.