Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 48

TITULO CUARTO DEL NOMBRE

ARTÍCULO 48.-

Nombre propio

El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores. Si no se sabe quiénes son éstos, el nombre y apellidos serán puestos por el Oficial del Registro Civil.

Adicionado P.O. 8189 Suplemento C, 27-Feb-2021

El oficial del Registro Civil, exhortará a quien presente al menor para que el nombre que se proponga no sea peyorativo, discriminatorio, diminutivo, infamante, denigrante, carente de significado o constituya un signo, símbolo, clave o siglas ni que exponga al menor a ser objeto de burla

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.