ARTÍCULO 48.-
Nombre propio
El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores. Si no se sabe quiénes son éstos, el nombre y apellidos serán puestos por el Oficial del Registro Civil.
Adicionado P.O. 8189 Suplemento C, 27-Feb-2021
El oficial del Registro Civil, exhortará a quien presente al menor para que el nombre que se proponga no sea peyorativo, discriminatorio, diminutivo, infamante, denigrante, carente de significado o constituya un signo, símbolo, clave o siglas ni que exponga al menor a ser objeto de burla