Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 480

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 480.-

Tutor para la administración de los bienes

El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no está bajo su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja. Si el testador es un menor, puede hacer también el nombramiento de tutor a que se refiere el párrafo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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