Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 503

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO V DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS

ARTÍCULO 503.-

Establecimientos que reciben niños

Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a la leyes y a lo previsto en los estatutos del establecimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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