ARTÍCULO 503.-
Establecimientos que reciben niños
Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a la leyes y a lo previsto en los estatutos del establecimiento.
TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO V DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS
ARTÍCULO 503.-
Establecimientos que reciben niños
Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a la leyes y a lo previsto en los estatutos del establecimiento.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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