ARTÍCULO 551.-
Nombramiento del curador
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar en la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 502.
TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO IX DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTÍCULO 551.-
Nombramiento del curador
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar en la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 502.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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