Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 677

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 677.-

En caso de oposición

Si hubieren algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 675 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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