ARTÍCULO 722.-
Concepto
El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima que se fija en este Capítulo.
Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.
Adicionado P.O. 7648 Suplementos K, 23-Dic-2015
En todo caso constituyen patrimonio de familia:
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I.- La casa habitación, siempre que se trate de un inmueble destinado a la residencia de la familia; 127
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II.- Adicionalmente en la zona rural, una parcela que sea explotada directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas y la maquinaría e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela; y
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III.- Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio.